COMENTARIOS EN FACEBOOK NO SON VINCULANTES PARA UN JUICIO

COMENTARIOS EN FACEBOOK NO SON VINCULANTES PARA UN JUICIO

Un fallo rechazó la solicitud de incorporar como hecho nuevo comentarios que una de las partes publicó en Facebook. Se afirmó que “las supuestas opiniones personales vertidas por el demandado en una red social, no son relevantes para la dilucidación de la cuestión debatida en la presente causa”. En los comentarios se había manifestado que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las constancias de la causa “ni la repercusión que la publicación referida puede acarrear en el entorno próximo de la niña”.
La Cámara describió que la apelante sostuvo que“en dicha publicación, cuyo supuesto contenido transcribe, el Sr. C. tergiversa los hechos del proceso demostrando una actitud irresponsable y litigiosa que injuria falazmente al letrado que la asiste, inventando sucesos que jamás ocurrieron y que asimismo se refiere irrespetuosamente al Tribunal”.
Los magistrados comenzaron a analizar cuál era el objeto de la incidencia, a lo que concluyeron que era “permitir o no la invocación de un hecho que resulta relevante para la causa, fuera de la etapa en que tal invocación puede hacerse, esto es, con posterioridad a la traba de la litis”.
“Pues sabido es que la etapa informativa del proceso cierra la discusión entre las partes, determinando el ámbito de la controversia, de acuerdo a los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos invocados por cada parte”, agregaron al respecto.
En términos procesales, advirtieron que “la incidencia prevista por el art. 171 del C.P.C. permite la invocación posterior a esa etapa de hechos que hagan a la pretensión o a la resistencia de las partes, siempre que fueran sobrevinientes o conocidos con posterioridad”.
En el fallo se puso de resalto que los requisitos para la procedencia de este instituto eran, entre otros, “la alegación de hechos sobrevinientes a la traba de la litis o desconocidos por la parte que los invoca; que sean relevantes a los efectos del esclarecimiento de la controversia; deben estar referidos al thema desidendum, es decir, aquellos fundantes de la pretensión, entendida ésta como acción o como defensa; y en cuanto a su oportunidad, es necesario que no haya concluido la etapa probatoria”.
El Tribunal consignó que “el hecho nuevo invocado la eventual publicación en la red social facebook por parte del accionante referida a su opinión personal respecto a los motivos por los que supuestamente no tiene contacto con su hija- no constituyen un hecho fundante de la resistencia de la demandada”.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Facebook-se-queda-afuera-20130607-0001.html

LA HUELLA DIGITAL NO ES FIRMA LEGAL

LA HUELLA DIGITAL NO ES FIRMA LEGAL

La Justicia anuló un boleto de compraventa firmado con una huella digital. El accionado fue acusado de estafar a la hermana analfabeta de la demandante y les prometió hacerse cargo de los gastos de la sucesión de su padre quedarse supuestamente con el terreno de las perjudicadas.
Para los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, el hecho de que el documento estuviera firmado con una huella digital anulaba la operación, de la cual la actora se enteró tardíamente ya que, según agregó en las constancias de su denuncia, la hermana fue presionada para que no avisara de ello.
Los jueces señalaron entre sus fundamentos, en primer lugar, que “conforme los hechos relatados en la demanda como así también en la pertinente denuncia penal por estafa y usurpación, la cuestión planteada en principio ha de enmarcarse en lo normado por los artículos 931, 932 y 954, primer párrafo del Código Civil, esto es que el vicio en juego es el dolo (o error inducido)”.
“Es decir que el demandado engañó a las actoras, aprovechándose de su inexperiencia y debilidad, haciéndoles firmar un documento que no reflejaba el negocio que éstas intentaban llevar adelante, y que a su vez supuestamente no recibieron la contraprestación que en el documento en ciernes se menciona”, manifestaron los magistrados.
Los jueces concluyeron que “surge en forma evidente que tanto en el dolo legislado en el derecho civil como el delito de estafa comparten ciertos requisitos a efectos que se configuren, esto es engañar mediante ardid y maniobras a otro para lograr que suscriba un documento que lo beneficia, asimismo en el sub-lite se agrega otro condimento, esto es que conste en tal documento que se entregó una contraprestación (15.000 pesos) cuando en realidad ello no fue así, es decir no se entregó nada”.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Mayo/Ver_sentencia_x57528x.pdf

OTORGAN ADOPCIÓN PLENA MANTENIENDO COMUNICACIÓN DEL MENOR CON SU MADRE INSANA

OTORGAN ADOPCIÓN PLENA MANTENIENDO COMUNICACIÓN DEL MENOR CON SU MADRE INSANA

Se confirma la sentencia que otorgó la adopción plena de una menor, pese a que el curador de la madre biológica solicitó que se otorgue la adopción simple a fin de que no se pierda el contacto entre la progenitora y la niña. Considera que, el a quo, previó la posibilidad de continuar el vínculo materno-filial haciendo una aplicación flexibilizada de los preceptos de la adopción plena y en virtud del mejor interés del niño, lo que, encuentra fundamento en los nuevos paradigmas del derecho de familia, en el que se tiende a una flexibilización en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas, atendiendo al caso particular, propendiendo al mejor interés del menor, en consonancia con las distintas leyes nacionales y tratados internacionales, que reconocen los derechos y principios de unidad y solidaridad familiar, de autonomía de la voluntad en las relaciones de familia.

FALLO: http://www1.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV4946-c_adopcion-buenos_aires-2013.htm;jsessionid=kerihn7k7v5ndtbe5alyt0z?0

INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA

INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA

Hijas de la querellante fallecida. Admite tener como parte querellante a las hijas de una mujer, que falleciera durante el proceso y revestía tal carácter, en una causa en la cual había denunciado a su esposo por insolvencia alimentaria fraudulenta, debido a que este último habría realizado una serie de maniobras con el fin de no cumplir con su obligación alimentaria. Sostiene que dicho fallecimiento no obsta a la constitución como parte querellante de sus hijas, pues no caben dudas que el delito que se investiga determina que las mismas están comprendidas en las disposiciones de los arts. 82 y 83 del C.P.P.N., habida cuenta que serían beneficiarias directas de los alimentos reclamados.

FALLO: http://www1.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV4943-m_defraudacion-nacional-2013.htm;jsessionid=19v09t8juc48m1law0gv29z14w?0

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Un hombre que desobedeció una orden que le prohibía acercarse a su familia fue sobreseído en primera instancia. Se argumentaba que la denuncia debía resolverse por lo Civil. La Cámara del Crimen finalmente resolvió imputarlo.
“Salí, vos sos mi mujer, dale mamita, salí”, le dijo R.B a su ex pareja cuando trató de entrar a su casa, donde también estaba su hija. El hombre, imputado por hechos de violencia familiar, golpeó la puerta el 19 de enero a las 2 y media de la mañana desobedeciendo una prohibición de acercarse a su ex y a su hija. Se hizo la denuncia.
En primera instancia se decidió sobreseer a R.B. ya que, según explicó la magistrada, “una prohibición de acercamiento como la dictada no constituía una orden” que permitiera pensar en el delito de desobediencia pues “se trataba de una obligación eminentemente personal”. Es decir, algo que debía resolver la justicia civil y no la penal.
Sin embargo, la Cámara del Crimen revocó esta decisión argumentando que si bien la normativa – artículo 32 de la ley 26.485- “prevé sanciones genéricas extra-penales” ante el incumplimiento de la orden civil “esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya pretendido reemplazar la aplicación de la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta”.
Es por ello que para los jueces en el caso “se verifica una clara decisión del juez civil que comunicó que debía abstenerse de acercarse a la denunciante y que no tuvo como fin regular simples aspectos de la vida privada”.
Asimismo, resaltaron en el fallo que “la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social» y, por ello, lo que protege la sanción penal (delito de desobediencia) “se vea afectado” cuando se incumplen las órdenes de restricción, dictadas en la justicia civil.

FUENTE: http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacionales/violencia-intrafamiliar-desobediencia-en-lo-civil-denuncia-en-lo-penal-232.html

DEBER DE INDEMNIZAR A SU HIJO POR NO RECONOCERLO VOLUNTARIAMENTE

DEBER DE INDEMNIZAR A SU HIJO POR NO RECONOCERLO VOLUNTARIAMENTE

Negativa al reconocimiento filiatorio. Daño moral. Declara procedente el daño moral reclamado por una menor, en razón de la negativa al emplazamiento filiatorio de su progenitor, quien pese a reiterados requerimientos, rechazó reconocer voluntariamente su paternidad. En efecto, la acción resarcitoria se origina en el daño de naturaleza extrapatrimonial ocasionado a la actora por la falta de emplazamiento en el estado de familia, lo que vulnera derechos de la personalidad y, en particular, se viola el derecho a la identidad personal al negarse el estado de hijo.

FALLO: C.M.L. por si y en nombre y representación de su hija menor F.H. c/ L.D.J. s/ Ordinario. CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL de CONCORDIA – ENTRE RIOS

DIVORCIO: NUEVAMENTE LA JUSTICIA DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO DE TRES AÑOS DE SEPARACION DE HECHO

DIVORCIO: NUEVAMENTE LA JUSTICIA DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO DE TRES AÑOS DE SEPARACION DE HECHO

El artículo 214 del actual Código Civil establece que una de las causas del divorcio vincular es “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años”, sobre el que los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul se pronunciaron al respecto y afirmaron la posición determinada por el Máximo Tribunal provincial en relación a la inconstitucionalidad del mismo sobre todo de la condición del acuerdo en torno a la separación.
En el precedente de la SCBA se sostuvo que “es inconstitucional la reglamentación legal del divorcio vincular porque supeditar la pretensión a la antigüedad de tres años en el matrimonio y a la voluntad conjunta de ambos, comporta una irrazonable regulación de la autonomía de la voluntad, del derecho a la autodeterminación, a la libertad y a la intimidad”.
Los jueces precisaron que “el matrimonio T.-G. perdió los atributos del estado conyugal: comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado. En este contexto, el plazo fijado en los artículos 204 y 214 inciso dos que exige tres años, como mínimo, desde la separación de hecho y la voluntad conjunta de ambos esposos de que no pueden reconciliarse, conculca los derechos de la actora a la libre autodeterminación e intimidad, a la igualdad y no discriminación y a la elección del proyecto de vida individual y familiar”.
Los camaristas destacaron que la normativa “impone una subsistencia del deber de fidelidad incompatible con la libre elección afectiva y sexual porque cesaron irremediablemente los fundamentos vivenciales que dieron sustento al matrimonio”.
Citando a la Corte Suprema en términos de la privacidad que se ve violada por este precepto del Código, los vocales consignaron: “La protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana”.
En esos términos, los integrantes de la Sala agregaron que “la protección del ámbito de privacidad, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno”.

VER FALLO COMPLETO:
http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-abril/Ver_Sentencia_x56808x.pdf

LA FERTILIZACION ASISTIDA EN LOS PLANES MEDICOS OBLIGATORIOS PRONTA A SER LEY.

LA FERTILIZACION ASISTIDA EN LOS PLANES MEDICOS OBLIGATORIOS PRONTA A SER LEY.

La ley garantizará el acceso igualitario a los tratamientos de fertilización asistida al incorporarlos al Plan Médico Obligatorio. Establece que las obras sociales, las empresas de medicina prepaga y el sistema de salud público deben brindar los tratamientos necesarios para conseguir el emabrazo sin costo añadido para los pacientes. Los procedimientos incluyen las técnicas de alta y baja complejidad que impliquen o no la donación de gametos o embriones.
Al mismo tiempo, el Ministerio de Salud contará con una partida presupuestaria para realizar campañas sobre la temática en todo el país y deberá capacitar a los médicos en este tema.
La ley no exige que las personas estén en pareja para acceder al tratamiento ni establece límites de edad o discriminaciones por género.

PROYECTO DE LEY COMPLETO: http://www.parlamentario.com/bank/uploads/0048-D-11.pdf

CUOTA ALIMENTARIA

CUOTA ALIMENTARIA

Alimentante que ejerce la profesión de médico. Considera que el ejercicio de una profesión bien remunerada por parte del alimentante, la titularidad de bienes inmuebles y automotores y la ayuda económica que puede afrontar respecto de sus otros hijos, son indicios demostrativos de que sus posibilidades económicas superan las admitidas mediante la prueba informativa. Entiende que, como dicha profesión es una actividad cuyos ingresos no son constantes y pueden fluctuar por distintas razones, al fijar el monto de la cuota deben sopesarse eventuales períodos con descenso de ingresos. Señala que el padre conviviente compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia, como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar.
FALLO COMPLETO:http://www1.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV5135-c_c_i-buenos_aires-2013.htm;jsessionid=160ujrhpbwkfu1hj1jeulkromf?0