LA DESPARACION DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

BoletinEl nuevo CCC introduce importantes y esperadas reformas en el régimen matrimonial, una de ellas vinculada al divorcio.-
Antes el divorcio podía decretarse estando ambas partes de acuerdo; por separación de hecho sin voluntad de unirse por mas de 3 años o luego de un proceso de divorcio causado a pedido de parte, donde se buscaba demostrar la culpabilidad del otro en la ruptura, ya sea por adulterio, injurias graves, abandono del hogar conyugal, etc…
Con el nuevo Código esta figura desparece y el juez decretará el divorcio, a pedido de uno o ambos cónyuges (art. 437).-
Para esto el CCC exige que, al momento de la iniciar el trámite el cónyuge interesado en divorciarse presente una propuesta que regule los efectos derivados de este (atribución de la vivienda, división de los bienes del matrimonio, alimentos, compensaciones económicas, responsabilidad parental, etc..) . El otro cónyuge podrá aceptarla o bien presentar una nueva propuesta, pero lo importante es que la falta de acuerdo NO suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
En conclusión, bastará con que un cónyuge quiera divorciarse para que ello ocurra, quedando luego la posibilidad de discutir aquellos efectos sobre los que no haya acuerdo en el marco del proceso que la ley determine, el cual terminará con una resolución judicial.-
Este es por lo tanto, el final del divorcio contradictorio donde se buscaba determinar quién era el “culpable” de la ruptura, lo cual es el producto del análisis de la experiencia judicial que ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso.

El «apellido» en el Nuevo Código Civil y Comercial

El CCC ha introducido importantes reformas al régimen del apellido, adecuándose a los principios de igualdad y derecho al nombre protegido por los Pactos y Convenios internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad. El nuevo Art. 64 establece que los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales con doble filiación simultánea llevarán el primer apellido de alguno de los cónyuges (o convivientes) y en caso de no haber acuerdo se realizará un sorteo ante el Registro Correspondiente.

A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.-

Ademas el art. 64 del CCC establece que todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.-

Mientras tanto, el hijos extramatrimonial con un solo vinculo filial lleva el apellido de ese progenitor.

Si hubiera luego una segunda filiación los padres podrán acordar el orden, o, ante la falta de acuerdo, lo dispondr{a el juez.

También hubieron cambios respecto a la adición del apellido en la mujer casada, ampliándose la posibilidad de que sea el marido quien se agregue el apellido del cónyuge.-

Mariana Temporelli

Boletin

JUBILACIONES ANTICIPADAS

JUBILACIONES: CUANDO ES POSIBLE OBTENER EL BENEFICIO ANTES DE LOS 60/65 AÑOS Y CON MENOS DE 30 AÑOS DE APORTES.
Si bien, en términos generales, el ciudadano puede acceder al beneficio jubilatorio cuando alcanza los 60(mujeres) o 65 (varones) años de edad y 30 años de aportes jubilatorios, muchos empleos tienen regímenes especiales permitiendo jubilarse con menos edad y menos aportes.
Entre ellos se encuentran los operadores telefónicos, taxistas, gráficos, radiologos, aeronavegantes, docentes, conductores de ómnibus y trabajadores de la industria del vidrio o la carne, entre otros.
Si Ud. tuvo o tiene este tipo de empleos se jubilará antes de alcanzar los 60 o 65 años de edad, pudiendo computar los aportes que haya efectuado mientras realizaba la tarea insalubre y así jubilarse antes.
Consulte a su asesor previsional.-

AGUA POTABLE, UN DERECHO BASICO FUNDAMENTAL

foto_dia_agua_2013La Cámara Civil y Comercial de Corrientes declaró que no se podía cortar el suministro de agua a un hombre por no haber abonado algunas cuotas. Los jueces entendieron que este servicio constituye «parte del derecho a la salud».
Los jueces entendieron que el acceso al agua corriente y limpia es esencial para cumplir con derechos básicos contemplados en tratados internacionales a los que nuestro país adhirió, máxime en relación a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica.
La Constitución provincial asi lo determina “Estableciendo en el artículo 59 que ‘el agua es un bien social esencial para la vida. El Estado Provincial debe garantizar el acceso al agua saludable’. De ello también se hace eco la doctrina al decir que en la conceptualización del derecho al acceso al agua en la actualidad se ha producido un nuevo salto cualitativo en la protección de tal prerrogativa humana, consolidándose sus características de valor indispensable no sólo para la subsistencia, sino también en el campo propio de los derechos humanos”, manifestó el magistrado.
“Y al ser derecho humano fundamental, nos encontramos en la cúspide misma de nuestro derecho positivo. En efecto, podemos decir sin hesitación alguna que en la cúspide normativa de la Argentina coexiste hoy una doble legalidad constitucional. Por una parte la dogmática constitucional, esto es la Declaración de Derechos y Garantías de la Carta Magna de 1853/1860 y por otro los Tratados Supranacionales de Derechos Humanos”, agregó el camarista.
El integrante de la Cámara también manifestó que “cuando hablamos de Derechos Humanos decimos que hay ciertos y determinados derechos que se consideran esenciales y básicos a todo ser humano y que por lo tanto merecen una protección especial a fin de asegurar la igualdad real que tienen todos los habitantes de una nación ante la ley”.
“Es decir que el derecho al agua presenta un espectro abarcativo muy superior al decimonónico uso común e incluso más amplio que la mera noción del servicio público de abastecimiento poblacional”, consignó Rodríguez.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/fuerocivilcomercial/Un-derecho-claro-como-el-agua-20130718-0009.html

FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS

ABOMIBOT-FAVES-01-001El administrador fiduciario es una persona física o jurídica nombrada para velar por los intereses de otra persona física o jurídica. Los administradores fiduciarios se nombran para que velen por los intereses de los titulares de las unidades de los fondos de inversión, para que supervisen los fondos de seguros mixtos y para proteger los intereses de los bonistas.
Si bien hay pocos fallos, especialistas advierten que cada vez se hace más frecuente la aplicación de la ley de defensa al consumidor a este tipo de contratos, condenando al fiduciario (administrador) por las demoras en las entregas de las unidades y por vicios o desperfectos en la terminación de los departamentos construídos.
La utilización del contrato de fideicomiso tuvo un auge importante luego de la crisis de fin de 2001. El colapso del sistema financiero originó una transferencia de recursos al sector inmobiliario, donde proliferaron las inversiones en construcciones bajo la figura de fideicomisos inmobiliarios.
Así, y de acuerdo a cifras del sector, la mayoría de los desarrollos inmobiliarios del país se realiza a través de fideicomisos, un instrumento que vino a responder a las necesidades de mayor seguridad jurídica y de mejores vías de fondeo para los emprendimientos, motorizando así al negocio.
la Cámara porteña confirmó una multa impuesta a un banco fiduciario como consecuencia del reclamo realizado por un comprador de un departamento, que había denunciado que la unidad le fue entregada después del plazo previsto y con fallas de terminación. Los jueces precisaron que la relación entre la constructora y el banco (contrato de fideicomiso) no puede hacerse extensiva al consumidor, en razón de que lo convenido por las partes en el contrato no puede perjudicar a los terceros.

NOTA COMPLETA: http://www.iprofesional.com/index.php?p=nota&idx=71365