INDEMINIZACION POR DAÑO MORAL, 26 AÑOS DESPUES

Moisés o Núcleo solar, 1945. Frida Kahlo

La Corte Suprema consideró que era arbitraria la sentencia que otorgó $6.000 por daño moral a una mujer que perdió su hijo a causa de las altas temperaturas de su lugar de trabajo. “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana”, afirmó el fallo.

En 1987 la actora, con un estado avanzado de embarazo, se desempeñaba como mucama del hospital demandado. En ocasión del trabajo se encontraba en el sector de “planchadero”, y debido a las altas temperaturas, sumado a que el infortunio acaeció en verano, sufrió una metorragia por la cual le tuvieron que hacer una cesárea, naciendo su bebé de manera prematura, y falleciendo este último un día después.

La Justicia había determinado que la demandada resultaba responsable subjetivamente, “por haber expuesto a la trabajadora a dichas condiciones laborales, dado el ambiente laboral, el avanzado estado de gravidez y porque, además, debió prestar atención a la ‘placenta previa’ que presentaba el embarazo y sin embargo ‘no había diferencia alguna entre la prestación de V. y la requerida a sus compañeras de labor’”.

Se había se determinado un monto de seis mil pesos ($6.000) por daño moral por la muerte del hijo, pero no como concepto autónomo, sino “dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la ‘facultad discrecional de los jueces’. A criterio del Máximo Tribunal de la Nación, los patrones adoptados por el Tribunal del Trabajo, que fueran confirmados por la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires, no cuadraban con los lineamientos exigidos para determinar la cuantía de la indemnización.
Invocando la doctrina de la arbitrariedad, al entender que esa sentencia cercenaba “derechos fundamentales de raigambre constitucional, no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley”, ya que “otras personas con el mismo daño de esta parte – pérdida de un hijo- han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior”, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, y luego fue en queja ante la Corte Suprema.“el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo”.

“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, destacaron los magistrados.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/fuerocorte/Se-quedaron-cortos-con-la-indemnizacion-20130724-0002.html

AMPARO DE SALUD CONTRA IOMA

El Juzgado Correccional Nro.1 de Bahia Blanca ordenó a la obra social IOMA a otorgar cobertura de un tratamiento requerido por una afiliada para tratar un cuadro de maculopatía exudativa relacionada con la edad.
Dicha resolución fue dictada como medida cautelar, estando aun pendiente la resolución del fondo de la cuestión.
En dicha oportunidad el Juzgado consideró que existía verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, atento tratarse de una enfermedad que avanza rapidamente pudiendo generar una disminución severa de la visión sin posibilidad de recuperación

COMENTARIOS EN FACEBOOK NO SON VINCULANTES PARA UN JUICIO

COMENTARIOS EN FACEBOOK NO SON VINCULANTES PARA UN JUICIO

Un fallo rechazó la solicitud de incorporar como hecho nuevo comentarios que una de las partes publicó en Facebook. Se afirmó que “las supuestas opiniones personales vertidas por el demandado en una red social, no son relevantes para la dilucidación de la cuestión debatida en la presente causa”. En los comentarios se había manifestado que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las constancias de la causa “ni la repercusión que la publicación referida puede acarrear en el entorno próximo de la niña”.
La Cámara describió que la apelante sostuvo que“en dicha publicación, cuyo supuesto contenido transcribe, el Sr. C. tergiversa los hechos del proceso demostrando una actitud irresponsable y litigiosa que injuria falazmente al letrado que la asiste, inventando sucesos que jamás ocurrieron y que asimismo se refiere irrespetuosamente al Tribunal”.
Los magistrados comenzaron a analizar cuál era el objeto de la incidencia, a lo que concluyeron que era “permitir o no la invocación de un hecho que resulta relevante para la causa, fuera de la etapa en que tal invocación puede hacerse, esto es, con posterioridad a la traba de la litis”.
“Pues sabido es que la etapa informativa del proceso cierra la discusión entre las partes, determinando el ámbito de la controversia, de acuerdo a los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos invocados por cada parte”, agregaron al respecto.
En términos procesales, advirtieron que “la incidencia prevista por el art. 171 del C.P.C. permite la invocación posterior a esa etapa de hechos que hagan a la pretensión o a la resistencia de las partes, siempre que fueran sobrevinientes o conocidos con posterioridad”.
En el fallo se puso de resalto que los requisitos para la procedencia de este instituto eran, entre otros, “la alegación de hechos sobrevinientes a la traba de la litis o desconocidos por la parte que los invoca; que sean relevantes a los efectos del esclarecimiento de la controversia; deben estar referidos al thema desidendum, es decir, aquellos fundantes de la pretensión, entendida ésta como acción o como defensa; y en cuanto a su oportunidad, es necesario que no haya concluido la etapa probatoria”.
El Tribunal consignó que “el hecho nuevo invocado la eventual publicación en la red social facebook por parte del accionante referida a su opinión personal respecto a los motivos por los que supuestamente no tiene contacto con su hija- no constituyen un hecho fundante de la resistencia de la demandada”.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Facebook-se-queda-afuera-20130607-0001.html

LA HUELLA DIGITAL NO ES FIRMA LEGAL

LA HUELLA DIGITAL NO ES FIRMA LEGAL

La Justicia anuló un boleto de compraventa firmado con una huella digital. El accionado fue acusado de estafar a la hermana analfabeta de la demandante y les prometió hacerse cargo de los gastos de la sucesión de su padre quedarse supuestamente con el terreno de las perjudicadas.
Para los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, el hecho de que el documento estuviera firmado con una huella digital anulaba la operación, de la cual la actora se enteró tardíamente ya que, según agregó en las constancias de su denuncia, la hermana fue presionada para que no avisara de ello.
Los jueces señalaron entre sus fundamentos, en primer lugar, que “conforme los hechos relatados en la demanda como así también en la pertinente denuncia penal por estafa y usurpación, la cuestión planteada en principio ha de enmarcarse en lo normado por los artículos 931, 932 y 954, primer párrafo del Código Civil, esto es que el vicio en juego es el dolo (o error inducido)”.
“Es decir que el demandado engañó a las actoras, aprovechándose de su inexperiencia y debilidad, haciéndoles firmar un documento que no reflejaba el negocio que éstas intentaban llevar adelante, y que a su vez supuestamente no recibieron la contraprestación que en el documento en ciernes se menciona”, manifestaron los magistrados.
Los jueces concluyeron que “surge en forma evidente que tanto en el dolo legislado en el derecho civil como el delito de estafa comparten ciertos requisitos a efectos que se configuren, esto es engañar mediante ardid y maniobras a otro para lograr que suscriba un documento que lo beneficia, asimismo en el sub-lite se agrega otro condimento, esto es que conste en tal documento que se entregó una contraprestación (15.000 pesos) cuando en realidad ello no fue así, es decir no se entregó nada”.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Mayo/Ver_sentencia_x57528x.pdf

OTORGAN ADOPCIÓN PLENA MANTENIENDO COMUNICACIÓN DEL MENOR CON SU MADRE INSANA

OTORGAN ADOPCIÓN PLENA MANTENIENDO COMUNICACIÓN DEL MENOR CON SU MADRE INSANA

Se confirma la sentencia que otorgó la adopción plena de una menor, pese a que el curador de la madre biológica solicitó que se otorgue la adopción simple a fin de que no se pierda el contacto entre la progenitora y la niña. Considera que, el a quo, previó la posibilidad de continuar el vínculo materno-filial haciendo una aplicación flexibilizada de los preceptos de la adopción plena y en virtud del mejor interés del niño, lo que, encuentra fundamento en los nuevos paradigmas del derecho de familia, en el que se tiende a una flexibilización en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas, atendiendo al caso particular, propendiendo al mejor interés del menor, en consonancia con las distintas leyes nacionales y tratados internacionales, que reconocen los derechos y principios de unidad y solidaridad familiar, de autonomía de la voluntad en las relaciones de familia.

FALLO: http://www1.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV4946-c_adopcion-buenos_aires-2013.htm;jsessionid=kerihn7k7v5ndtbe5alyt0z?0

INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA

INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA

Hijas de la querellante fallecida. Admite tener como parte querellante a las hijas de una mujer, que falleciera durante el proceso y revestía tal carácter, en una causa en la cual había denunciado a su esposo por insolvencia alimentaria fraudulenta, debido a que este último habría realizado una serie de maniobras con el fin de no cumplir con su obligación alimentaria. Sostiene que dicho fallecimiento no obsta a la constitución como parte querellante de sus hijas, pues no caben dudas que el delito que se investiga determina que las mismas están comprendidas en las disposiciones de los arts. 82 y 83 del C.P.P.N., habida cuenta que serían beneficiarias directas de los alimentos reclamados.

FALLO: http://www1.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV4943-m_defraudacion-nacional-2013.htm;jsessionid=19v09t8juc48m1law0gv29z14w?0